Resumen: Sucesión de empresas: La medida impuesta por la empresa subrogante de trabajar los sábados a los trabajadores de la empresa subrogada, cuando deriva de un pacto suscrito entre la empresa subrogante y la representación legal de los trabajadores por el que acuerdan aplicar las mismas condiciones laborales colectivas, salvo el salario, con relación a los trabajadores de los centros (tiendas) de DISU Álava y Vizcaya, sin perjuicio de constituir una modificación sustancial, queda fuera del art. 41 del ET, puesto que supone la aplicación de un acuerdo previamente negociado. Confirma la sentencia de instancia y desestima recurso de casación del sindicato LAB interpuesto frente a esa decisión.
Resumen: La sentencia recurrida estimó parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por los referidos sindicatos y declaró la nulidad de la previsión "días naturales", lo cual se confirma ahora por la Sala IV, que razona que la regulación convencional no puede ser sino una mejora del régimen de descansos, fiestas y permisos que establece el art. 37.3 del ET y, en este caso, el Convenio Colectivo habla de días naturales, no laborales, de modo que, de acuerdo con su doctrina, la única posibilidad de que los términos del Convenio se ajusten a derecho es la de considerar que el mismo mejora las previsiones del ET.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó la demanda de impugnación colectiva de despido colectivo promovida contra Sebas, S.L., titular del centro educativo concertado Colegio Scientia San Sebastián de Getafe, así como frente a otras sociedades del denominado Grupo Scientia, la Comunidad de Madrid y FOGASA. El despido colectivo afectó a la totalidad de la plantilla del centro, integrada por veintiún trabajadores, y se fundamentó en causas económicas y productivas derivadas del cierre del centro tras la extinción del contrato de arrendamiento de una de sus sedes y la posterior extinción de la autorización administrativa y del concierto educativo por parte de la Comunidad de Madrid. La parte actora solicitó la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, su declaración como no ajustado a derecho sosteniendo, entre otros motivos, la insuficiencia de la documentación aportada durante el periodo de consultas, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales con responsabilidad solidaria y defectos en las comunicaciones extintivas. El Tribunal Supremo, tras examinar conjuntamente los motivos del recurso, descarta la existencia de un grupo de empresas laboral al no concurrir los elementos adicionales exigidos por la jurisprudencia, confirma que la documentación aportada durante el periodo de consultas fue suficiente y considera que los eventuales defectos de las cartas de despido individuales no pueden ser enjuiciados en el proceso de impugnación colectiva. En consecuencia, desestima el recurso de casación, confirma la sentencia recurrida y declara la firmeza del despido colectivo, sin imposición de costas.
Resumen: Con caracter general, a los efectos de causación de la prestación por desempleo, no puede aplicarse la doctrina del paréntesis para evitar el periodo no cotizado en un periodo de excedencia voluntaria. Cuando la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo tampoco se aplica ya que la persona trabajadora opta libremente por ella y no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar. Por otra parte, esta libertad de opción, unida al el hecho de que no exista incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, que no exista un interés público especialmente protegible en la situación de la trabajadora y que ésta no ostente un cargo publico especialmente protegido en orden al acceso a la prestación por desempleo, ex art. 264.1.e) y f) LGSS, hace que la situación no sea asimilable a una excedencia forzosa, segun se alega en el recurso. En definitiva, la interesada no ha mostrado disposición alguna para trabajar, no ha constado como demandante de empleo y no presenta ninguna situación extraordinaria personal, familiar o social que pudiera calificarse a tales efectos como impeditiva o condicionante de la disponibilidad laboral, por lo que no es aplicable la doctrina del parentesis.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT de Catalunya frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó la demanda de conflicto colectivo relativa a la actualización de las tablas salariales del Convenio Colectivo Agropecuario de Catalunya. La demanda pretendía que se declarase que las tablas salariales aportadas por la organización sindical, correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 y posteriormente ampliadas a 2024, eran las aplicables al convenio y debían ser publicadas, al entender que debían adecuarse automáticamente a los salarios mínimos interprofesionales fijados en los sucesivos reales decretos. El convenio colectivo había sido suscrito para los años 2019-2020 y su artículo 29 establecía que los salarios eran el resultado de adecuar las tablas al salario mínimo interprofesional, previendo además la continuidad de la negociación para los años posteriores. La sentencia recurrida consideró que dicho precepto no establecía un automatismo en la actualización salarial, sino que exigía una labor de adaptación mediante negociación colectiva, teniendo en cuenta la posible concurrencia de complementos salariales y la regla de compensación y absorción prevista en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. El Tribunal Supremo confirma esta interpretación, señalando que la exégesis realizada por la Sala de instancia se ajusta a los criterios literal, sistemático e histórico del Código Civil, y que la revisión del salario mínimo interprofesional no puede traducirse automáticamente en la modificación de las tablas salariales convencionales sin una previsión expresa en el convenio. En consecuencia, desestima el recurso de casación, confirma la sentencia recurrida y declara su firmeza, sin imposición de costas.
Resumen: Con caracter general, a los efectos de causación de la prestación por desempleo, no puede aplicarse la doctrina del paréntesis para evitar el periodo no cotizado en un periodo de excedencia voluntaria. Cuando la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo tampoco se aplica ya que la persona trabajadora opta libremente por ella y no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar. Por otra parte, esta libertad de opción, unida al el hecho de que no exista incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, que no exista un interés público especialmente protegible en la situación de la trabajadora y que ésta no ostente un cargo publico especialmente protegido en orden al acceso a la prestación por desempleo, ex art. 264.1.e) y f) LGSS, hace que la situación no sea asimilable a una excedencia forzosa, segun se alega en el recurso. En definitiva, la interesada no ha mostrado disposición alguna para trabajar, no ha constado como demandante de empleo y no presenta ninguna situación extraordinaria personal, familiar o social que pudiera calificarse a tales efectos como impeditiva o condicionante de la disponibilidad laboral, por lo que no es aplicable la doctrina del parentesis.
Resumen: RCUD. El trabajador que había sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional reclama una indemnización de daños y perjuicios, pero fallece antes de dictarse la sentencia de instancia. Se cuestiona entonces si es aplicable la regla del artículo 45 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM ), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de septiembre. La sentencia recurrida entendía que la cuantía indemnizatoria ya estaba fijada antes de fallecer el causante pues la había reclamado en vida tanto en conciliación como en vía judicial con lo que no procedía aplicar la modulación del art. 45 referido. Sin embargo, la Sala siguiendo criterios de anteriores pronunciamientos [SSTS 1327/2024, de 9 de diciembre (rcud 391/2023) y 196/2025, de 13 de marzo (rcud 24/2023)] considera que procede aplicar dicha modulación ya que una interpretación conjunta de los artículos 40, 45 y 47 de la normativa indicada conducen a entender que la indemnización queda fijada en el momento de dictarse la sentencia. Reitera doctrina.
Resumen: Contrato fijo discontinuo: No se produce el efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre una primera demanda de 2008 de una trabajadora fija discontinua, en la que reclamaba que a efectos de antigüedad se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2022, tras el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS 790/2019, de 1 de noviembre (rcud 2309/2017), demanda esta última en la que, a tales efectos, la trabajadora solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Aplica doctrina SSTS -pleno- 640/2025, de 25 de junio (rcud. 5475-23) y 649/2025, de 26 de junio (rcud. 2373/2024).
Resumen: MIR. Aunque la sentencia recurrida no se pronuncie sobre la concurrencia de cosa juzgada y la sentencia de contraste tampoco, la Sala IV puede pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada de oficio como hace en este caso sobre el derecho de los médicos internos residentes a percibir el complemento de atención continuada en las pagas extraordinarias. Ahora bien, no queda vinculada por una sentencia anterior en la que se reconoce al recurrente el derecho a incluir el complemento en dichas pagas extraordinarias de un devengo anterior debido a que existe una jurisprudencia posterior que modifica el criterio anterior. Sigue la doctrina asentada en la STS 667/2025 de 2 de julio de 2025 -rec. 5397/2023, en un supuesto similar. Recuerda que la resolución de un pleito con arreglo a una jurisprudencia sobrevenida, incluso variando la precedente, no comporta lesión de derechos o garantías; que la irretroactividad de la leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico y que los pronunciamientos del TEDH a cuyo tenor las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia. Reitera doctrina.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, examina los recursos articulados frente a la sentencia dictada por la AN que declaró vulnerados los derechos de huelga y libertad sindical, por las conductas empresariales desplegadas durante las tres convocatorias de huelga del año 2022, consistentes en falta de información al Comité de Huelga sobre vuelos protegidos; asignación de vuelos protegidos, cambios y obligatoriedad de su aceptación por los trabajadores; esquirolaje y uso abusivo del poder empresarial. El TS, tras rechazar que la sentencia recurrida incurriera en el vicio de incongruencia omisiva, estima los recursos deducidos por las mercantiles Crewlink y Workforce, a las que absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Suerte adversa corrió el recurso articulado por Ryanair al sostener que su proceder incluyó cambios en los servicios mínimos y la utilización de personal no vinculado a la empresa (esquirolaje interno), lo que entraña una vulneración del derecho de huelga y libertad sindical. Sentado lo anterior, mantiene la condena a Ryanair al pago de las indemnizaciones morales a los sindicatos, y sin que ello entrañe una reformatio in peius, como consecuencia de la revocación de la condena solidaria a las otras dos mercantiles.
